ARTICULO 1º.- Créase la Universidad Nacional del Chaco Austral, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.
ARTICULO 2º.- La Universidad Nacional del Chaco Austral se constituirá sobre la base de la Facultad de Agroindustrias que en la actualidad forma parte de la Universidad Nacional del Nordeste. A esos fines se faculta al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a constituir entre la Universidad Nacional del Nordeste y la Universidad Nacional del Chaco Austral una comisión especial, que tendrá como misión concretar la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la facultad anteriormente citada, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.
ARTICULO 3º.- Las nuevas autoridades deberán garantizar:
Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.
Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.
ARTICULO 4º.- Se deberá garantizar asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos pertenecientes a las facultades citadas en el artículo 1°, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.
ARTICULO 5º.- Las autoridades actuales de la Facultad de Agroindustrias, que es la base de la creación de la nueva universidad, que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus Cuerpos de Gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.
ARTICULO 6º.- La Universidad Nacional del Chaco Austral se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la Universidad Nacional del Nordeste. Dentro del plazo de su normalización se deberá convocar a la asamblea universitaria a los fines de dictar el estatuto definitivo.
ARTICULO 7º.- Hasta tanto se elijan las autoridades definitivas de la Universidad Nacional del Chaco Austral, el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, designará un rector-organizador, el que tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 49 de la Ley N° 24.521. El plazo para la normalización no podrá superar los DOS (2) años.
ARTICULO 8º.- El presupuesto nacional asignará anualmente las partidas correspondientes para el funcionamiento de la universidad creada por el artículo 1°.
ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
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