PROYECTO DE LEY DEL CANAL ENCUENTRO
El Senado y Cámara de Diputados,..
Art 1º.- Dispónese que dentro del plazo de UN AÑO (1) el Ministerio de Cultura y Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación deberá transmitir por televisión abierta la señal televisiva denominada Canal Encuentro creado por el Decreto 533/2005 y Resoluciones en una frecuencia analógica de VHF o UHF que demuestre estar disponible en el espectro radioeléctrico en el ámbito de Capital Federal y Gran Buenos Aires, o, en su defecto en una frecuencia digital comprendida dentro de la frecuencia analógica de la televisora publica del Canal siete de TV abierta.
Art. 2.- Dispónese que el Ministerio de Cultura y Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación deberá proveer los fondos que serán destinados en forma exclusiva y excluyente a solventar la inversión inicial y la que anualmente resulte fundadamente necesaria e imprescindible en orden a la actualización tecnológica, así como para su mantenimiento y operatividad de la transmisión televisiva que se dispone por el Art. º 1 de la presente ley.
Art. 3º.- La señal televisiva CANAL ENCUENTRO sólo podrá contratar la cantidad de personas estrictamente necesarias e imprescindibles para operar las transmisiones que se disponen por el Art. 1º, no pudiendo en ningún caso exceder dicho parámetro.
En todos los casos se requerirá a las personas contratadas idoneidad profesional demostrable o capacitación en las siguientes áreas: técnica, artística, científica, filosófica, docente, periodística y social que potencialmente contribuyan a dar mayor valor a los contenidos a ser transmitidos.
Art. 4º — La producción y emisión de programas de la señal televisiva CANAL ENCUENTRO diseñará su programación de modo de alcanzar la mayor penetración posible en los siguientes segmentos poblacionales y de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) La población en general, mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, como también cursos de idiomas en formato de educación a distancia.
b) Los docentes de todos los niveles del sistema educativo nacional, con fines de capacitación y actualización profesional.
c) Los alumnos, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las clases.
d) Los adultos y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de propuestas de Formación Profesional y Técnica, Alfabetización y finalización de la Educación Básica y Polimodal, con el objeto de incorporar a través de nuevos procesos educativos a sectores sociales excluidos.
Art. 5. – Las Provincias tendrán derecho a solicitar y que le sean asignadas frecuencias de televisión, en su territorio, para poner repetidoras del Canal Encuentro, a su cargo. La Provincia podrá producir contenidos propios y emitirlos sumando a la programación de dicha señal, hasta un 30% de su programación, para lo cual deberá seguir las normas establecidas en el Manual de Estilo de la Señal Encuentro de acuerdo a lo que estipulare el Ministerio nacional quien deberá definirlo en el plazo de 180 días contados a partir de la promulgación de la presente ley
Art. 6.- Los Municipios tendrán derecho a solicitar y que le sean asignadas frecuencias de televisión, en su territorio, para poner repetidoras del Canal Encuentro, a su cargo y ocupar con producción propia hasta el 30% de la programación que le corresponda a su Provincia, dentro de su territorio municipal, para lo cual deberá seguir las normas establecidas en el quien deberá definirlo en el plazo de 180 días contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 7- La señal televisiva Canal Encuentro observará en todos los casos los principios de la democracia republicana participativa y social y no podrá transmitir en ningún caso publicidad directa o indirecta relacionada con;
a) La promoción de la compra y venta y consumo de productos y servicios;
b) La promoción de partidos y movimientos políticos;
c) Las ideas comprendidas en la ley antidiscriminatoria Nº 23.952
Art. 8º.Las disposiciones de la presente ley serán de orden público.
Art. 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – |